Servicio de Prevención Propio

El empresario deberá constituir un Servicio de Prevención Propio si se da algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
  2. Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento, consideradas especialmente peligrosas, estas actividades son:
    • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.
    • Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos mutágenos y tóxicos.
    • Actividades en que intervienen sustancias químicas de alto riesgo y pueden dar lugar a Accidentes Mayores (catastróficos).
    • Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 (que pueden provocar enfermedades graves y suponen un serio peligro para los trabajadores y la colectividad).
    • Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
    • Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
    • Actividades en su inmersión bajo el agua.
    • Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
    • Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
    • Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
    • Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
    • Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
  3. Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta disposición.

Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalizada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.

El REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención especifica lo necesario para constituir un servicio de prevención propio.

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